Caracas (Venezuela), 16 de
febrero, 2013
EDUCACIÓN PREMELITAR
SEMESTRE 4
DIVISIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA
NACIÓN
Todo lo concerniente a la división de las zonas del
territorio nacional para su Seguridad y Defensa se
encuentra claramente especificado en la Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación, Título IV, Capítulo I, en
los siguientes artículos:
Artículo 47. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios
del territorio nacional, que
por su importancia estratégica, características y
elementos que los conforman, están sujetos a
regulación especial, en cuanto a las personas,
bienes y actividades que ahí se encuentren
o realicen, con la finalidad de garantizar la
protección de estas zonas ante peligros
o amenazas internas o externas. El Reglamento
respectivo regulará todo lo lo referente a la materia.
Clasificación de las Zonas de Seguridad.
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión
del Consejo de Defensa de la Nación , podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:
1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.
2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, los ríos navegables e islas.
3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos, y tendidos eléctricos principales.
4.
Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las
industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
5. El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuáticas de primer orden.
7. Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesario para la seguridad y defensa de la Nación.
Zona de Seguridad Fronteriza.
Artículo 49. A
los efectos de esta Ley, se entiende por Zona de
Seguridad Fronteriza, un área delimitada que comprende una franja de
seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio
nacional, adyacente al límite político-territorial de la República,
sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la
finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y
actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos
espacios geográficos, pudieran representar potenciales amenazas que
afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación
Declaración de utilidad pública.
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo
de Defensa de la Nación, por vía
reglamentaria
podrá declarar de utilidad pública, a
los fines de la presente Ley, los espacios geográficos que comprende las
Zonas de Seguridad, fijando la extensión de los mismos, en su totalidad
o por sectores, pudiendo modificarlas cuando las circunstancias lo
requieran y ejercer su control, regulando la presencia y actividad de
personas nacionales y extranjeras, naturales y jurídicas en dichas
áreas.
Tomado de la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación.
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